Legislación Laboral Comparada · Pieza N.º 1
Si una empresa tercerizada no le paga bien a sus trabajadores, ¿quién responde? Argentina, España y México llegaron a tres respuestas distintas para la misma pregunta: y las tres siguen en movimiento: la Corte argentina volvió a mover el criterio en 2022, España construyó su límite sobre una doctrina de 1995 que la propia literatura jurídica critica por proteger poco al trabajador, y México tiene ya datos duros de cuatro años de aplicación de su reforma: con éxitos reales y huecos que la evidencia académica no oculta.
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Lo decide un juez, caso por caso: y la Corte todavía no terminó de decidir
El artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) hace responsable solidaria a la empresa principal cuando la tarea que subcontrata forma parte de su “actividad normal y específica propia del establecimiento”. El problema práctico es que la ley no define con precisión qué cuenta como tal: limpieza, seguridad o logística pueden ser periféricas para una fábrica textil, pero centrales para una empresa de eventos. Además, la empresa principal tiene el deber de exigir a la subcontratista comprobantes de pago de salarios y aportes: si no lo hace, responde solidariamente sin que importe si la actividad es normal y específica o no.
Interpretación sumamente restrictiva: no hay solidaridad si una empresa solo suministra un producto a otra que lo procesa después. La Corte trató la cuestión como de naturaleza federal, lo que le permitía intervenir por vía de recurso extraordinario. La doctrina posterior calificó este fallo como alineado con la agenda de flexibilización laboral del Poder Ejecutivo de ese momento.
Reversión completa: la Corte declaró impropio que el máximo tribunal siguiera interpretando esta norma de derecho común por vía de recurso extraordinario, devolviendo la cuestión al ámbito de los tribunales ordinarios: y habilitando así, en la práctica, un criterio más amplio y menos uniforme entre distintas salas y cámaras.
La Corte volvió a intervenir, pero por una vía procesal distinta: descalificó el fallo de instancia por “arbitrariedad”, diferenciando actividad mayorista de minorista en una estación de servicio. No es un giro explícito de vuelta a Rodríguez, pero un sector de la doctrina lo lee como una forma indirecta de recuperar control sobre estos casos sin reabrir formalmente el debate sobre el carácter “federal” que la propia Corte había cerrado en Benítez.
Fuente: Ley 20.744, art. 30 (texto según Ley 25.013); CSJN, “Rodríguez” (1993), “Benítez” (2009) y “Bergonci c/ YPF S.A.” (18/10/2022); Doctrina Laboral, “La Corte Suprema y la solidaridad del art. 30 LCT: de Rodríguez a Benítez, de Benítez a Bergonci”.
Un proyecto de reforma, todavía no sancionado
Al cierre de esta pieza hay un proyecto de reforma laboral en discusión en el Congreso que propone acotar expresamente el art. 30 a la actividad “normal y específica” excluyendo de plano las tareas accesorias o de apoyo, y crear una eximición: si la empresa principal cumplió con pedir la documentación exigida, quedaría liberada de responsabilidad aunque esa documentación resulte después falsa. Es un proyecto, no una ley vigente: lo incluimos porque, de aprobarse, movería el péndulo en la misma dirección que Bergonci, hacia una responsabilidad más acotada, y es útil que el lector sepa que la discusión sobre este artículo sigue completamente abierta en más de un frente a la vez.
Fuente: cobertura especializada sobre el proyecto de reforma laboral en discusión y sus cambios propuestos al art. 30 LCT (2025-2026).
Lo regula una norma, con un plazo definido: sobre un concepto que la propia doctrina cuestiona
El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores establece responsabilidad solidaria de la empresa principal por las obligaciones salariales y de Seguridad Social de la contratista, pero solo durante los tres años posteriores a la finalización del encargo: un límite temporal explícito que Argentina no tiene. Igual que en Argentina, todo depende de si el servicio contratado es la “propia actividad” del comitente: un concepto que la ley nunca definió y que quedó, casi en su totalidad, en manos de la jurisprudencia.
Cómo se fijó el criterio: la unificación de doctrina de 1995
El Tribunal Supremo, en sentencia de unificación de doctrina del 18 de enero de 1995, definió “propia actividad” de forma restrictiva: es la que resulta indispensable para conseguir el fin de la empresa principal, de modo que si no se hubiera contratado externamente, la empresa habría tenido que realizarla ella misma “so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial”. Bajo ese criterio, servicios desconectados de la finalidad productiva, aunque sean necesarios para funcionar, quedan fuera del art. 42. Sentencias posteriores del Supremo insisten en la misma línea: todo proveedor puede ser necesario, pero eso no lo vuelve imprescindible para la propia actividad en el sentido estricto que exige la norma.
Fuente: STS (unificación de doctrina), 18 de enero de 1995; BOE, Anuario de Derecho, “La propia actividad como ejemplo de concepto jurídico indeterminado” y “Todo proveedor es necesario pero no imprescindible para la propia actividad de la empresa contratante”.
Este criterio restrictivo tiene un costado poco comentado en las guías divulgativas: buena parte de la doctrina académica española sostiene que, al definir “propia actividad” de manera tan estrecha, el sistema termina protegiendo mejor la libertad empresarial de organizar la producción mediante contratas que los derechos económicos de los trabajadores de esas contratas: que quedan, en la mayoría de los casos reales de externalización de servicios de apoyo (limpieza, vigilancia, catering), completamente fuera del paraguas de la responsabilidad solidaria del art. 42.
Fuente: doctrina crítica sobre las “deficiencias” e “inconsistencias” del art. 42 ET frente a los intereses de los trabajadores, recogida en Anuarios de Derecho especializados.
El sector de la construcción tiene una capa adicional de control, la Ley 32/2006, que limita a tres los niveles permitidos de subcontratación en cadena y obliga a llevar un Libro de Subcontratación en cada obra. Antes de contratar, la empresa principal debe pedir un certificado de que la contratista está al corriente de sus pagos a la Seguridad Social: pedirlo la exime de responsabilidad por ese concepto puntual.
Fuente: Real Decreto Legislativo 2/2015 (Estatuto de los Trabajadores), art. 42; Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
Directamente se prohíbe, salvo excepción registrada: y ya hay datos de cuatro años para evaluarlo
México tomó el camino más radical. El decreto del 23 de abril de 2021 reformó la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley del INFONAVIT y el Código Fiscal de la Federación para prohibir lisa y llanamente la subcontratación de personal cuando implica poner trabajadores propios a disposición de otra empresa para tareas iguales o similares a su objeto social. La única vía permitida son los “servicios u obras especializadas” que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de quien contrata: y esas empresas especializadas deben registrarse en el REPSE, a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si una empresa paga servicios a una prestadora sin registro REPSE vigente, esos pagos dejan de ser deducibles del ISR y acreditables para IVA.
Lo que dicen los datos, no solo el texto de la ley
El índice de intensidad de subcontratación cayó de 30,6 en 2013 a 1,6 en 2023, con caídas de hasta el 90,8% entre 2021 y 2022 en algunos sectores. En fabricación de sistemas de frenos para camiones, la subcontratación quedó prácticamente en cero desde 2022. La recaudación fiscal sobre nóminas creció un 5,8%, señal de que una parte real de esos empleos migró a planillas formales.
Pero la propia evidencia académica marca huecos: en el subsector de asientos automotrices, se perdieron 22.024 puestos subcontratados y el empleo directo formal creció en solo 9.639: una sustitución incompleta que sugiere que buena parte de esos puestos no se formalizó, sino que simplemente desapareció de las estadísticas (por automatización, cierre de líneas, o migración a la informalidad). En industria terminal y carrocerías, la subcontratación de personal “repuntó nuevamente” en años recientes, mostrando capacidad de adaptación empresarial frente al nuevo marco.
Fuente: “Reencuadrando la subcontratación: un enfoque de configuraciones de empleo, contratos/agencias/transacciones y regímenes laborales”, SciELO México, 2024.
Los propios investigadores son cautos con la conclusión: reconocen que el REPSE y los mecanismos de control mejoraron respecto del régimen previo a 2021, pero advierten que “está por verse” si ese resultado se sostiene en el tiempo: la efectividad de un modelo prohibitivo depende, en última instancia, de una capacidad de fiscalización sostenida que México históricamente no siempre mantuvo en otras reformas.
| País | Mecanismo | Cuándo aplica | Plazo de responsabilidad |
|---|---|---|---|
| Argentina | Responsabilidad solidaria (art. 30 LCT) | Si la tarea es “actividad normal y específica” de la principal: criterio de la Corte todavía en movimiento (Rodríguez → Benítez → Bergonci) | Sin plazo propio: rige la prescripción laboral general |
| España | Responsabilidad solidaria (art. 42 ET) | Si el servicio es “propia actividad” del comitente: definido restrictivamente desde la STS de unificación de doctrina de 1995 | 3 años desde el fin del contrato |
| México | Prohibición con excepción registrada (REPSE) | Solo se permiten “servicios especializados” ajenos al objeto social: con datos duros de reducción real desde 2021 | Sin plazo: la prohibición es estructural, no temporal |
Cuando escribimos la primera versión de esta pieza, planteamos la pregunta como una apuesta sin resolver: ¿castigar el fraude después, como Argentina y España, o bloquearlo desde el diseño, como México? Con los datos académicos de México que incorporamos ahora, la respuesta es menos abierta de lo que pensábamos: pero también más matizada. El índice de subcontratación mexicano cayendo de 30,6 a 1,6 en una década, con caídas de hasta 90% en sectores puntuales, es evidencia real de que un diseño estructural (prohibir y exigir registro previo) puede mover una variable mucho más rápido que un litigio caso por caso. Eso le da la razón, en los hechos, a la apuesta mexicana frente al modelo de Argentina y España, donde el criterio judicial lleva más de tres décadas moviéndose sin asentarse (Rodríguez, Benítez, Bergonci) sin que eso haya cambiado, en la misma magnitud, cuánta subcontratación fraudulenta existe en la práctica.
Pero la propia evidencia mexicana también muestra el límite del modelo: una sustitución incompleta (se pierden más empleos subcontratados de los que se ganan en planilla directa) sugiere que parte de esa caída no es formalización, es desaparición estadística: y el repunte de subcontratación en algunos subsectores confirma que ninguna prohibición es automática ni permanente si la fiscalización afloja. La lectura que nos deja esto no es “México ganó, Argentina y España perdieron”, sino algo más incómodo: el diseño legal (solidaridad vs. prohibición) importa menos de lo que parece si no viene acompañado de una capacidad de control sostenida en el tiempo: algo que ni el criterio jurisprudencial argentino-español ni el registro mexicano garantizan por sí solos.
Sobre el caso español en particular, nos llama la atención que la crítica doctrinal más fuerte no sea sobre el mecanismo (solidaridad con plazo) sino sobre el concepto que lo activa: si “propia actividad” se define tan estrictamente que la mayoría de la subcontratación real de servicios de apoyo queda afuera, la protección legal existe más en el papel que en la práctica cotidiana de un trabajador de limpieza o vigilancia subcontratado: que es, probablemente, el perfil más vulnerable de los tres países que comparamos acá.
Esto es una interpretación de nuestro equipo, no una posición jurídica ni una recomendación normativa. Cada caso concreto exige asesoramiento específico.
México tiene datos que muestran una caída real y medible de la subcontratación fraudulenta desde que prohibió el modelo de raíz. Argentina y España todavía dependen de que un juez, caso por caso, decida qué es “actividad normal y específica” o “propia actividad”: una definición que en ambos países sigue moviéndose después de décadas. Si los datos le dan la razón al modelo más restrictivo, ¿por qué países con sistemas jurídicos tan consolidados como Argentina y España no avanzaron hacia un esquema más parecido al mexicano? ¿Es una cuestión de tradición jurídica, de correlación de fuerzas políticas, o de que el diagnóstico del problema nunca fue realmente el mismo en los tres países?
Fuentes citadas en esta pieza
- Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), Argentina, art. 30: texto según reforma de la Ley 25.013.
- Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina), “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A.” (1993), “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A.” (2009) y “Bergonci c/ YPF S.A.” (18/10/2022).
- Doctrina Laboral: “La Corte Suprema y la solidaridad del art. 30 LCT: de Rodríguez a Benítez, de Benítez a Bergonci”
- Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores (España), art. 42; STS de unificación de doctrina, 18 de enero de 1995, sobre el concepto de “propia actividad”.
- Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción (España).
- Diario Oficial de la Federación (México), decreto de reforma a la LFT, LSS, Ley del INFONAVIT y CFF, 23 de abril de 2021.
- Secretaría del Trabajo y Previsión Social (México), Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE).
- “Reencuadrando la subcontratación: un enfoque de configuraciones de empleo, contratos/agencias/transacciones y regímenes laborales”, SciELO México (2024)
Para profundizar
Además de las fuentes citadas en esta pieza, estas son referencias específicas para seguir profundizando en la tercerización y la responsabilidad solidaria en el derecho comparado:
- OIT: Base de datos NATLEX, legislación laboral de prácticamente todos los países del mundo.
- Comparative Labor Law & Policy Journal (Universidad de Illinois), una de las publicaciones académicas de referencia mundial en derecho laboral comparado.
- SAIJ: Sistema Argentino de Información Jurídica, para jurisprudencia y doctrina sobre el art. 30 LCT.
- BOE: Legislación consolidada, texto vigente del Estatuto de los Trabajadores español.
Última actualización de esta página: 3 de agosto de 2026. Este contenido tiene fines informativos y de divulgación, y complementa el análisis profesional de cada caso concreto.
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